• Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Logroño
  • Ponente: MARIA JOSE MUÑOZ HURTADO
  • Nº Recurso: 73/2025
  • Fecha: 06/06/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Desestimada en la instancia la reclamación de diferencias en concepto de premio de jubilación, recurre el actor en suplicación. La Sala de lo Social rechaza, primero, la denuncia de incongruencia por defecto al no haber cometido la sentencia el vicio que se le reprocha. Y, segundo, estima el recurso y reconoce el premio cuya cuantía no se ha cuestionado, ya que la interpretación del art. 24 del convenio de empresa, remite para la determinación de su importe al salario real percibido o que hubiera percibido la persona trabajadora el día de su jubilación. La anterior conclusión no se altera por el hecho de que el premio en liza tenga la naturaleza de mejora social. Tampoco por el hecho de que un pronunciamiento previo en procedimiento individual lo denegase, al tratarse de un mero obiter dicta que no produce un efecto prejudicial y sin que nada impida que la Sala se aparte de pronunciamientos precedentes, motivando el cambio de criterio.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Valladolid
  • Ponente: MANUEL MARIA BENITO LOPEZ
  • Nº Recurso: 502/2024
  • Fecha: 06/06/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Ninguna de las formalidades exigidas aparecen observadas por el recurso que se examina y que se articula a través de un único motivo, con la única mención del art 193.b) LRJS, más sin identificar que hechos/s de la sentencia recurrida han de ser revisados ni en su caso en qué sentido. Así las cosas, no articulando tampoco ninguna censura jurídica identificable como tal, y a la que en su caso la revisión fáctica hubiera de servir, el recurso debe ser desestimado sin más. En todo caso, de lo que se da por probado resulta que la caída que la recurrente sufrió el 25.7.2022 lo fue en las instalaciones de Mercaolid y mientras realizaba en grupo una acción formativa (carretillero) del programa "Aprender trabajando", organizada por la Fundación Secretariado Gitano en colaboración con el Ministerio de Cultura y la Caixa y ajena por completo a la relación laboral que mantenía con Ikea, en cuyo restaurante prestaba servicios, única cubierta por la Mutua accionante, con lo que la baja (IT) relacionada con la lesión sufrida a consecuencia de tal caída no puede considerarse derivada de accidente de trabajo, ni responsabilizarse a aquella de su atención.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Logroño
  • Ponente: CARLOS GONZALEZ GONZALEZ
  • Nº Recurso: 72/2025
  • Fecha: 05/06/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala de lo Social analiza la competencia funcional por ser una cuestión de orden público y, habiendo sido acumulada una acción de reconocimiento del derecho a poner a disposición del actor un vehículo de empresa para sus desplazamiento al centro de trabajo y de cantidad, se debe estar a su traducción económica del derecho, en cómputo anual, y siendo su importe inferior al límite legal de 3.000 euros, procede inadmitir el recurso que han formulado ambas partes, declarando la firmeza de la sentencia recurrida.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA
  • Nº Recurso: 1675/2024
  • Fecha: 05/06/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La demanda presentada por el sindicato por el procedimiento de conflicto colectivo tenía como pretensión que se reconociera al colectivo de trabajadores de la demandada que perciben salarios con arreglo a las tablas salariales de retribuciones mínimas para 2020 a percibir los atrasos salariales y el salario fijado en las nuevas tablas salariales, sin que les sean detraídas las cantidades percibidas a cuenta de convenio con anterioridad a 2020. La empresa pertenece al sector de la industria siderometalúrgica y la relación laboral de sus trabajadores de los centros de Gipuzkoa venía rigiéndose por el convenio colectivo sectorial provincial, cuya vigencia finalizó el 31/12/2011. Desde entonces se mantuvo la aplicación de sus tablas salariales hasta la publicación de un nuevo convenio, lo que no sucedió hasta finales del año 2020, pero en 2017 la dirección de la empresa decidió incrementar los salarios de los trabajadores de los centros de Donostia e Irún mediante un concepto denominado "a cuenta de convenio", y también lo hizo en 2018 y 2019 aplicando determinados porcentajes de incremento de salarios: un 0,5 % en 2017, otro 0,5 % en 2018, y un 0,9 % ó un 1,2% (según los casos) en 2019. Al firmarse en 2020 el nuevo convenio colectivo provincial para los años 2020-2022 (publicado el 24/11/2020), con unas nuevas tablas salariales, en el mismo se estableció para 2020 un incremento de un 0,8 % sobre los salarios reales percibidos en el año 2019 con efectos de 01/01/2020. La empresa no aumentó en 2020 el salario que venían percibiendo los trabajadores de los centros de trabajo de Donostia e Irún, aunque sí lo hizo en 2021 en un 0,8 %. Lo que hizo la empresa fue detraer la cantidad abonada en concepto de "a cuenta de convenio" en los años 2017-2019 y no abonar en consecuencia los atrasos de convenio ni la subida hasta su completa compensación. El TSJ estima la demanda y este fallo es confirmado por la Sala IV, que reitera doctrina sobre la compensación de deudas salariales (STS de 25 de enero de 2012, rcud 610/2011). Procede compensación por parte de la empresa solo cuando no haya dudas de que el trabajador sea deudor y que su deuda esté vencida, sea líquida y exigible. Y en este caso, no cabe que la empresa aplique, existiendo controversia entre las partes sobre la obligación de reintegro de las subidas salariales de esos años, una suerte de autotutela bajo el manto de una indebida compensación.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MANUEL SAN CRISTOBAL VILLANUEVA
  • Nº Recurso: 57/2023
  • Fecha: 05/06/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La posibilidad de arbitrar la intervención de la Comisión Paritaria establecida en el convenio colectivo en los conflictos individuales como paso previo al acceso a la jurisdicción tiene perfecto encaje en las previsiones del art 63 de la LRJS. Se anula la regulación relativa a la información sobre los contratos celebrados al reconocerse exclusivamente a las patronales presentes en la comisión paritaria pues ello puede vulnerar la libre competencia. Necesidad de que si los órganos judiciales se separan de los precedentes, se expongan las razones del cambio. Valor de los informes de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia: aunque tienen un relevante valor jurídico, carecen de una eficacia vinculante. Es nula una norma convencional que exige que cualquier modificación de los equipos de trabajo se tramite conforme al art. 41 ET, pues ello vulnera la libertad organizativa y de empresa del art. 20 ET. La obligación de las empresas estibadoras socias de un CPE que pretendan contratar un trabajador de ofertar primero el puesto al CPE no vulnera la libertad de empresa. La fijación de un mínimo del 50% de jornada ordinaria en los contratos a tiempo parcial y la limitación establecida en cuanto a las horas complementarias es nula por afectar a la auto-organización de las empresas estibadoras. Lo mismo ocurre con la exigencia de un informe previo a mitad del periodo de prueba. Se desestima la pretensión de nulidad relativa a las medidas convencionales para la garantía y estabilidad en el empleo, a la recolocación convencional por continuidad de la actividad en casos de disolución parcial o total del CPE, a la subrogación convencional por sucesión de empresas y a los efectos, procedimiento y condiciones de la recolocación por disolución parcial o total del CPE, subrogación convencional por sucesión de empresas, jornada máxima anual, distribución irregular de la jornada y calendario laboral, turnos de trabajo y jornadas especiales, contratos formativos y reconocimiento a la persona trabajadora de la opción para decidir entre la percepción de la indemnización o la readmisión en el puesto de trabajo en caso de despido improcedente.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Burgos
  • Ponente: CARLOS JOSE COSME MARTINEZ TORAL
  • Nº Recurso: 240/2025
  • Fecha: 05/06/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se solicita una revisión del ordinal cuarto, en sus términos, la cual no se acepta, al remitirse a documentos de parte no adverados en forma. Respecto del fondo, conforme a los inalterados ordinales de la sentencia de instancia: los días 1 a 15 de Septiembre el demandante se encontraba disfrutando de sus vacaciones en atención a la solicitud que había formulado a la empresa.No consta que la no concesión de los días anteriores le fuese notificada al trabajador o tuviera conocimiento de ello (del Fundamento Tercero, con carácter de hecho probado). Partiendo de ello, a los efectos del Art. 97.2 LRJS y del Art. 217 LEC, la empresa no ha acreditado la no concesión de los días de vacaciones pretendidos y su notificación al actor. Es, por ello, que dichas faltas de asistencia pretendidas estarían justificadas, con lo que el actor no sería acreedor de la sanción muy grave impuesta por despido.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Coruña (A)
  • Ponente: MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ
  • Nº Recurso: 3932/2024
  • Fecha: 05/06/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La argumentación de la parte viene a ser que las dolencias anteriormente reconocidas (insuficiencia cortical síndrome de Addison, dermatitis atópica idiopática) se mantienen y por lo tanto debería mantenerse la valoración anterior y adicionarle la valoración de las nuevas dolencias, declarando un 37%. "insuficiencia corticoidal síndrome de Addison; asma, dermatitis atópica, trastorno del mecanismo autoinmunes sin especificar y trastorno del desenvolvimiento sin especificar. Enfermedad del sistema endocrino metabólico: insuficiencia adrenal primaria, hipogonadismo hipodonadotrofico ; enfermedad respiratoria, dermatitis atópica, alergias. TDAH". Tales dolencias han sido evaluadas en aplicación de la norma que indica la recurrente en un 10%, siendo así que la valoración según el reglamento invocado, de aplicación, va desde el 1 al 24% en la clase dos y ello por cuanto concurren los requisitos que la misma exige, esto es, esta diagnosticado de patología endocrina, sigue tratamiento adecuado, existe alteración hormonal pero no se presenta enfermedad ni crisis (Fto dcho 4º); en cuanto a la enfermedad dermatológica la misma no cumple requisitos para su valoración superior a clase 1; en cuanto a la enfermedad respiratoria, no se aportan parámetros que conlleven clasificación distinta a la nº 1 y lo mismo cabe decir sobre la valoración del TDHA que se diagnostica, si no constan datos que permitan valoración distinta.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA
  • Nº Recurso: 5276/2023
  • Fecha: 05/06/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La actora percibía subsidio por desempleo para mayores de 52 años y tras serle reconocida una pensión por incapacidad permanente total, el SEPE procedió a extinguir el primero. La beneficiaria demanda y el JS declara la compatibilidad del subsidio por desempleo y la pensión por IPT. TSJ confirma la sentencia. El SEPE recurre en casación para la unificación de doctrina. Por la Sala IV se aprecia que no concurre el requisito de la contradicción. Aunque en ambos casos se trata de aplicar el art. 282 LGSS en su versión vigente después de la Ley 6/2018 y anterior al Real Decreto-ley 7/2023, existen dos diferencias: la primera, radica en que en un supuesto la pensión de IPT es muy anterior al hecho causante del subsidio por desempleo, mientras que en la recurrida el subsidio se reconoció con anterioridad; en segundo lugar, en el caso de la sentencia de contraste existieron periodos de trabajo y cotización posteriores al hecho causante. Se desestima el recurso.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
  • Nº Recurso: 48/2023
  • Fecha: 04/06/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Recurso de casación ordinaria: la sentencia de la Audiencia Nacional 135/2022, de 20 de octubre estimó la demanda de conflicto colectivo interpuesta por varios sindicatos en la que reclamaban la revisión de los salarios del personal que presta servicios en los centros de atención especializada y en los centros especiales de empleo incluidos en el ámbito de ese convenio colectivo. El día 14 de diciembre de 2022, la representación mayoritaria de la parte empresarial y la representación mayoritaria de la parte social acordaron la revisión salarial para los años 2022, 2023 y 2024 del XV Convenio colectivo general de centros y servicios de atención a personas con discapacidad. Ese acuerdo se alcanzó de conformidad con lo dispuesto en los arts. 86.3 y 90.2 y 3 del Estatuto de los Trabajadores y se publicó en el BOE núm. 40, de 16 de febrero de 2023. El acuerdo incluía la siguiente cláusula: «Tras la firma del presente Acuerdo Parcial: - Las Partes darán por íntegramente cumplido el Fallo de la Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 20 de octubre de 2022 (Autos 228/2022) [...]». La Sala de casación a la vista de que las pretensiones reflejadas en la demanda quedaron satisfechas mediante ese acuerdo extrajudicial que recoge fielmente lo dispuesto en la sentencia, entiende, que al haberse conseguido la tutela judicial pretendida, el vacío jurídico que genera dicha situación, es la causa de inadmisión del art. 213.4 de la LRJS, consistente en la pérdida sobrevenida del objeto.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MARTINEZ MOYA
  • Nº Recurso: 261/2023
  • Fecha: 04/06/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Albergar en un solo motivo cuatro submotivos o peticiones revisorias se ajusta al art. 210.2 LRJS en tanto no reste claridad en su exposición y contenido. El proceso de conflicto colectivo es adecuado para declarar nula o no ajustada a derecho la decisión unilateral de la empresa de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo notificada a través de comunicaciones individuales a los trabajadores y trabajadoras afectados y consistente en aplicar un convenio colectivo distinto del que corresponde, segun estableció en sentencia firme la Audiencia Nacional, con reposición en las condiciones laborales propias de éste último. Dado que la empresa tomó una decision contraria a un pronunciamiento judicial previo, la multa por temeridad impuesta por el órgano de instancia no puede considerarse arbitraria y, por ello, debe ser confirmada.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.